Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Autorización ambiental integrada
Art. 64
En vigor desde 20 jun 2026
1. La autorización ambiental integrada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular de la actividad de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, las personas titulares de la instalación deberán solicitar una nueva autorización.
2. No obstante, previa solicitud de la persona titular, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.
3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
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Proeli/es-an/l/2026/03/12/2#art-64