Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 12 nov 2024
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de sus entes instrumentales o los vehículos de inversión gestionados por sus entidades instrumentales, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de patrimonio autonómico, podrá participar en sociedades mercantiles privadas entre cuyas finalidades y responsabilidad corporativa se encuentren las de procurar el beneficio social y económico en la zona de influencia de los proyectos, en el marco de sus operaciones industriales, mercantiles o de inversión, de acuerdo con las normas previstas en la presente ley. 2. Las finalidades expresadas en el número anterior se incorporarán a la actuación de las sociedades previstas en este capítulo mediante sus estatutos y/o cualquier otro instrumento jurídico o pacto que se estime oportuno, y sin perjuicio de su operación como un agente más de acuerdo con las reglas normales del mercado. 3. Las sociedades participadas podrán, a su vez, participar en las sociedades vehiculares que se establezcan, en su caso, para ejecutar los proyectos de inversión. 4. No será de aplicación a los casos previstos en este artículo el límite mínimo de participación de la Xunta de Galicia en el capital social a que hace referencia el artículo 102.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 5. En todo caso, en los proyectos que, por su relevancia, vaya a desarrollar la Administración autonómica a través de las sociedades en las que participe, en los que sea socio principal o mayoritario, se informará al diálogo social.
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eli/es-ga/l/2024/11/07/2#art-21

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