Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional decimotercera
En vigor desde 29 ago 2024
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, diseñará, desarrollará y garantizará la implementación y puesta en marcha del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 308 de esta ley.
2. A los efectos anteriores, deberá articular las redes y los dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para la recogida y el volcado permanente de los datos necesarios para la elaboración de la información y su actualización continua, de acuerdo con los criterios que se hayan establecido para la obtención agregada de los datos y con las variables que se definan para la obtención desagregada de estos.
3. Asimismo, garantizará el mantenimiento y la actualización informática del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#disposicion-adicional-decimotercera