Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 317
En vigor desde 29 ago 2024
1. Con carácter general, el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia hará públicos los diagnósticos, estudios e informes que elabore en el ejercicio de sus funciones.
2. En particular, deberá publicar el informe al que se alude en el artículo 316.e) de esta ley, así como todos aquellos estudios o informes referidos a la situación de la infancia y la adolescencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal efecto se incluyen aquellos que se refieran a los derechos de las personas menores de edad, desde la vertiente tanto de su promoción como de la satisfacción de sus necesidades, y los que incidan en la intervención que se realiza con menores de edad.
3. Los diagnósticos, estudios e informes deberán editarse en formatos accesibles y contar con versiones de lectura fácil adaptadas para facilitar su entendimiento por personas menores.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-317