Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Acción protectora de la administración en situaciones de desamparo

Art. 199

En vigor desde 29 ago 2024
1. Declarada la situación de desamparo, si alguna de las personas representantes legales impide la ejecución de las medidas acordadas, o si concurre alguna otra circunstancia que dificulte gravemente su ejecución, se solicitará a la autoridad judicial competente la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que sean necesarias si está en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se están conculcando sus derechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 ter de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. Podrá recabarse la cooperación y asistencia de las agentes y los agentes policiales, así como de los sistemas educativo y sanitario, en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-199

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