Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

En vigor desde 22 ago 2024
1. Las Direcciones de investigación técnica especializadas por cada modo de transporte son los órganos encargados de realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes previstos en esta ley. Su rango orgánico se establecerá en el Estatuto orgánico de la Autoridad. 2. Las personas titulares de las Direcciones de investigación técnica se seleccionarán mediante convocatoria pública y concurrencia competitiva con base en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Ejercerán las siguientes funciones: a) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de las funciones de la Dirección de investigación, velando por el buen funcionamiento de la misma. b) Ejercer las funciones inherentes a la responsabilidad de dirección sobre el personal de su unidad y diseñar el plan de formación para mantener la cualificación del personal investigador. c) Designar al investigador o investigadora encargado y al equipo de investigación de cada accidente o incidente. d) Coordinar los trabajos de los equipos de investigación, garantizando la homogeneidad de los criterios utilizados en las investigaciones técnicas. e) Asegurar que la investigación técnica ha contemplado todas las posibles causas del accidente o incidente, incluidas las relativas a los aspectos organizacionales y relacionados con el factor humano. f) Remitir a la Secretaría General la propuesta de informe antes de su elevación al Consejo, para que se evacúe el correspondiente trámite de información a las partes interesadas en la investigación, así como a las víctimas del accidente o incidente. g) Elevar las propuestas de informe para su aprobación por el Consejo. En el caso de investigaciones de accidentes graves ocurridos en instalaciones o infraestructuras utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, el resultado de la investigación será remitido por la Dirección de investigación técnica de accidentes e incidentes marítimos a la ACSOM, a los efectos de que ésta elabore un informe, un documento de síntesis del mismo y un listado de recomendaciones, que la ACSOM elevará al Consejo, para su decisión. h) Asistir técnicamente al Consejo y a la persona que ostente la Presidencia, en el ámbito material propio de la Dirección de investigación cuya titularidad ostente.
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eli/es/l/2024/08/01/2#art-37

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