Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 32
En vigor desde 22 ago 2024
1. La persona que ostente la Presidencia será nombrada por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil, previa conformidad de la Comisión competente del Congreso de los Diputados.
La persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil presentará a la Comisión competente del Congreso de los Diputados la candidatura de una persona de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el campo de la seguridad en el transporte, dentro del ámbito de actuación de la Autoridad, con un plazo de antelación de tres meses a la fecha de finalización del mandato de la persona que ostente la Presidencia, o de un mes desde que se tenga conocimiento formal de la terminación del mandato por cualquiera de las otras causas establecidas en esta ley.
La Comisión competente del Congreso de los Diputados requerirá la comparecencia del candidato o candidata con carácter previo a la celebración de la votación sobre la conformidad.
La elección de la persona que vaya a ostentar la Presidencia se realizará por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión parlamentaria en una primera votación, y mayoría de votos emitidos en segunda votación.
2. Los Consejeros y Consejeras, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, serán nombrados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el ámbito de actuación de la Autoridad, para lo cual se requerirán los conocimientos técnicos, la experiencia profesional y los títulos académicos y profesionales obtenidos relacionados con dicha materia.
3. Dos de los Consejeros o Consejeras serán expertos en alguna de las siguientes áreas de conocimiento técnico del sector ferroviario: diseño, construcción y mantenimiento de material rodante; señalización y comunicaciones; infraestructuras ferroviarias; explotación de los servicios ferroviarios; y seguridad en la circulación.
4. Dos de los Consejeros o Consejeras serán expertos en alguna de las siguientes áreas de conocimiento técnico del sector marítimo: diseño, construcción y mantenimiento de buques y sus equipos; marina mercante; actividades náutico-pesqueras; investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino; infraestructuras portuarias; y seguridad operacional.
5. Dos de los Consejeros o Consejeras serán expertos en alguna de las siguientes áreas de conocimiento técnico del sector aéreo: diseño, construcción y mantenimiento de aeronaves; operación de aeronaves; servicios de navegación aérea; infraestructuras aeroportuarias; explotación de servicios aéreos; y seguridad operacional.
6. El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato o candidata propuesto en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderá aceptado el nombramiento.
7. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección. La renovación de los Consejeros y Consejeras se hará por mitades cada tres años, de modo que, manteniendo su número, ninguno permanezca en su cargo por tiempo superior a seis años, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional cuarta.
8. Tanto para la elección inicial de los miembros del Consejo como para la renovación parcial de los mismos, el ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y aviación civil abrirá un periodo de consulta pública de 30 días hábiles previa a remitir su propuesta a la Comisión competente del Congreso de los Diputados.
Todas las entidades o instituciones con competencia en la materia que lo estimen pertinente podrán presentar candidatos o candidatas durante el periodo de tiempo que dure la consulta.
Las citadas candidaturas deberán ir acompañadas de una memoria explicativa y del currículo de la persona candidata. No tendrán carácter vinculante, pero serán tomadas en consideración por el órgano competente para efectuar la selección.
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Proeli/es/l/2024/08/01/2#art-32