Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal

Art. 21

En vigor desde 22 ago 2024
1. A la espera de la llegada de los investigadores o investigadoras de la Autoridad, ninguna persona podrá modificar el estado del lugar del accidente, retirar muestras o restos materiales o desplazar su contenido, salvo que las autoridades competentes aprecien que resulta imprescindible por motivos de seguridad o como medida necesaria para socorrer a los heridos, en cuyo caso lo pondrán en conocimiento de los investigadores o investigadoras de la Autoridad tan pronto como se personen en el lugar del accidente. 2. Para el desarrollo de las operaciones in situ, tanto la investigación judicial como la investigación técnica deberán respetar y coordinarse con las necesarias labores de asistencia a las víctimas, actuaciones médico forenses y de policía científica, según las normas y protocolos que regulan esta materia.
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eli/es/l/2024/08/01/2#art-21

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