Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal
Art. 20
En vigor desde 22 ago 2024
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, si en el transcurso de una investigación técnica, se conoce o se sospecha que la comisión de un acto enmarcado en el accidente o incidente de que se trate pudiera constituir un ilícito penal, el investigador o investigadora encargado informará de inmediato para que la Autoridad, a través de la persona que ostente la Presidencia, lo comunique a la autoridad judicial competente o al Ministerio Fiscal.
Igualmente, la Autoridad informará a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal, de forma inmediata una vez sea conocedora de cualquier accidente en el que haya víctimas mortales, así como de la intención de desplazar a su personal investigador hasta el lugar del suceso.
2. Cuando respecto de un accidente o incidente determinado se abra también una investigación judicial, tanto la Autoridad como la autoridad judicial competente velarán por que la investigación técnica y los procesos judiciales que pudieran iniciarse en relación con el accidente o incidente objeto de la misma estén coordinados y se garantice la salvaguarda y compatibilidad de los distintos fines perseguidos por ambas investigaciones.
3. A petición de la autoridad judicial, la Autoridad informará sobre el progreso de la investigación técnica; en concreto, sobre el estado en que se encuentra la investigación y la elaboración y aprobación del proyecto de informe, así como de su publicación.
4. La investigación técnica en ningún modo interferirá en las investigaciones judiciales, incluidas las encomendadas a la policía judicial.
5. Las actuaciones tendentes al cumplimiento de la obligación de cooperación mutua versarán sobre las siguientes cuestiones:
a) El acceso al lugar del accidente o incidente.
b) La protección de las pruebas y el acceso a las mismas.
c) Los interrogatorios iniciales y en curso sobre el estado de cada proceso.
d) El intercambio de información.
e) El uso adecuado de la información relativa a la seguridad.
f) La resolución de conflictos.
No obstante, lo previsto en esta ley, tales actuaciones podrán dar lugar a la celebración de convenios de los previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con el Consejo General del Poder Judicial, con el Ministerio Fiscal, así como con cualesquiera otras autoridades que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con las investigaciones, como mecanismo de cooperación entre las partes.
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Proeli/es/l/2024/08/01/2#art-20