Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 173

En vigor desde 3 mar 2023
1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa a personas deportistas y al personal técnico cuando éstos sean profesionales, y a los directivos y al resto de colectivos del deporte cuando perciban cualquier tipo de remuneración. 2. Con carácter accesorio podrán imponerse sanciones consistentes en multa siempre que estén previstas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de esta. De estar previstas, estas sanciones en ningún caso podrán superar el 10% de la escala que, si procede, se corresponda cuando la multa sea la sanción principal. 3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de incumplimiento de sanción. 4. En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor. 5. No tendrán carácter sancionador, a efectos de esta ley, las cantidades que las federaciones deportivas establezcan en sus reglamentos respecto a las entidades deportivas adscritas a estas, relativas a la organización, la participación y el desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.
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eli/es-ib/l/2023/02/07/2#art-173

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