Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Parques

Art. 65

En vigor desde 28 feb 2023
1. La declaración de los parques nacionales será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente, de forma individual o en coordinación con comunidades autónomas vecinas, y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en su legislación específica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión de aquellos ubicados en su territorio. 2. La declaración de parque natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por ley del Parlamento de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN). 3. Excepcionalmente, podrán declararse parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque natural, el correspondiente plan de ordenación.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-65

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