Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.a Cooperativas de segundo o ulterior grado

Art. 132

En vigor desde 28 abr 2023
1. Podrán ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, y los empresarios individuales, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y siempre que los estatutos no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de los socios de carácter no cooperativo podrá ostentar más de un tercio del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado, pudiendo los estatutos establecer un límite inferior. La representación de las cooperativas de socios no podrá delegarse en otro socio de la cooperativa de segundo o ulterior grado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir colaboradores con arreglo a la normativa establecida en esta ley. 2. La admisión de cualquier socio que sea persona jurídica requerirá el acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrán regular períodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años. 3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector de ésta. Asimismo, salvo previsión estatutaria diferente, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, aquellos compromisos adquiridos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
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eli/es-md/l/2023/02/24/2#art-132

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