Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

En vigor desde 4 feb 2021
1. La consejería competente en materia de pesca continental podrá establecer restricciones a los aprovechamientos piscícolas que incluyan las medidas excepcionales y los regímenes especiales que estime pertinentes para la adecuada conservación de la población piscícola. 2. En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, la consejería competente en materia de pesca continental, oído previamente el Consejo Gallego de Pesca Continental, podrá acordar las medidas que estime pertinentes, incluso la veda absoluta en aquellos tramos de agua que juzgue necesario o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad de pesca autorizada. 3. Siempre que en un tramo de agua existan varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en ese tramo a todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la consejería competente en materia de pesca continental, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
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eli/es-ga/l/2021/01/08/2#art-59

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