Título TÍTULO XII
Art. 59
En vigor desde 18 jun 2021
1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.
2. Son infracciones administrativas leves:
a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas o sus familias por su identidad o expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma de Canarias en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
3. Son infracciones administrativas graves:
a) La reiteración en el uso o emisión de expresiones vejatorias por razón de identidad o expresión de género de las características sexuales en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
b) El uso o emisión de expresiones que inciten a la violencia contra las personas trans e intersexuales o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en las redes sociales.
c) La no retirada inmediata por parte del prestador de un servicio de la sociedad de la información de expresiones vejatorias o de incitación a la violencia por razón de identidad o expresión de género o características sexuales contenidas en sitios web o redes sociales de las que sea responsable, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de esas expresiones.
d) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de identidad o expresión de género o características sexuales.
e) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Comunidad de Autónoma de Canarias en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley.
f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales.
g) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de identidad o expresión de género o diversidad sexual.
h) La implementación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de Canarias de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su identidad o expresión de género o características sexuales, o que inciten a la violencia por este motivo.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la identidad o expresión de género o características sexuales de una persona, que tengan el propósito o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.
b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
c) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación o abuso por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales cuando por su condición o puesto tenga obligación de atender a la víctima.
d) El uso o emisión de expresiones vejatorias o que inciten a la violencia contra las personas trans e intersexuales o sus familias por razón de identidad o expresión de género de las características sexuales, mediante campañas públicas de carácter publicitario en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o, en las redes sociales, cuando se utilice la imagen de las mismas, con carácter individual o colectivo, para negar la existencia de la diversidad de identidades o expresiones de género o de la existencia de la transexualidad o de la intersexualidad, o para asociarla a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia contra estas personas o sus familias.
e) La promoción y realización de terapias de aversión o conversión con la finalidad de modificar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona. A estos efectos, el consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias no constituirá, en ningún caso, causa de exención de la responsabilidad.
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en esta ley. A estos efectos, existirá discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo.
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Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-59