Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 10 mar 2020
1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 27 de junio de 1960.
2. La ley será de aplicación a aquellas personas mencionadas en el artículo 4 de la ley que resulten perjudicadas por los actos de terrorismo cometidos en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura.
3. También será de aplicación a aquellas personas mencionadas en el artículo 4 que gocen de la condición política de extremeña o extremeño en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aun cuando los actos terroristas hubieran acaecido en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que estas personas hubieran estado empadronadas en cualquier municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista o, en su defecto, un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley.
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Proeli/es-ex/l/2020/03/04/2#art-3