Título TÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 4 abr 2017
1. El procedimiento para la localización y, en su caso, exhumación e identificación se incoará de oficio por la Consejería competente en materia de memoria democrática; a instancia de las entidades locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias y de aquellas que se les atribuyen en esta ley, o a instancia de las siguientes personas o entidades: a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado. b) Las entidades memorialistas. c) Las personas investigadoras y miembros de la comunidad académica y científica para las actividades de localización. 2. La solicitud razonada deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la relación de indicios que la justifiquen. 3. La Consejería competente en materia de memoria democrática ponderará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan instado el procedimiento y a los familiares de las personas desaparecidas. La solicitud se entenderá desestimada transcurridos doce meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa. 4. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos doce meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y notificado su resolución.
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eli/es-an/l/2017/03/28/2#art-9

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