Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 113
En vigor desde 15 abr 2016
1. La adquisición de los derechos de las haciendas locales tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica por la que cada uno de ellos se regule.
2. Salvo que se estableciera otra cosa en la normativa específica de cada ingreso, el producto del mismo se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de las que sea titular la entidad. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que aquellas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.
3. Los derechos de las haciendas locales están sometidos a prescripción en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de ellos.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/2#art-113