Título TÍTULO V

Art. 134

En vigor desde 19 mar 2016
1. Los bienes del patrimonio público del suelo constituyen un patrimonio diferenciado de los restantes bienes de la administración titular, debiendo ser destinados a alguno de los siguientes fines: a) Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. b) Actuaciones públicas de interés social y las vinculadas a la propia planificación y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y locales de dotaciones públicas, o a gastos de realojo y retorno y pago de indemnizaciones o justiprecios por actuaciones urbanísticas. c) Conservación y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido. d) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible. e) Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio público del suelo. f) Aquellas otras finalidades previstas en la legislación vigente. 2. La enajenación o la permuta de los bienes del patrimonio público del suelo se realizará por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, en la forma establecida en la legislación reguladora de los patrimonios de las administraciones públicas y con las condiciones que se detallen reglamentariamente. 3. Los municipios podrán ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio público del suelo observando su finalidad urbanística con destino a vivienda de promoción pública o para usos de interés social, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en ella.
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eli/es-ga/l/2016/02/10/2#art-134

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