Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 130

En vigor desde 19 mar 2016
1. Los terrenos destinados a sistemas generales o locales podrán obtenerse mediante permuta forzosa con terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo y que sean de características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico que corresponda subjetivamente a su propietario, salvo que este aceptase voluntariamente la entrega de terrenos que no cumplan este requisito. 2. La permuta forzosa de terrenos requiere que se determine previamente: a) El aprovechamiento urbanístico que corresponde al propietario afectado. b) Los terrenos pertenecientes al patrimonio público de suelo que van a ser permutados. c) De no poder ser materializada la totalidad del aprovechamiento, la indemnización a satisfacer en metálico por la parte de aprovechamiento no materializable en los mismos. 3. La permuta forzosa de terrenos se llevará a cabo por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2016/02/10/2#art-130

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil