Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 47
En vigor desde 1 abr 2015
1. Para determinar la cuantía y extensión de la sanción aplicable dentro de los mínimos y máximos establecidos, deben tenerse en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas.
2. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) Existencia de reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
b) Existencia de reiteración por parte del sujeto responsable si, dentro del año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor ha sido sancionado, mediante resolución, por la comisión de otra infracción tipificada por la presente Ley o por otras normas en las que el bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores y usuarios.
c) La existencia de amonestaciones o los requerimientos previos formulados por la Administración para que se subsanen las irregularidades detectadas.
d) La posición relevante en el mercado del infractor o infractora.
e) El tipo de consumidor o usuario afectado o que se trate de colectivos especialmente protegidos.
f) Existencia de intencionalidad por parte del sujeto responsable.
3. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) La reparación posterior total o parcial de los hechos o los perjuicios que han originado, siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.
b) El sometimiento de los hechos al Sistema Arbitral de Consumo.
c) El acuerdo de reparación con el consumidor y usuario.
4. Son circunstancias mixtas las siguientes:
a) Naturaleza de los riesgos, daños o perjuicios causados.
b) Número de consumidores y usuarios afectados.
c) Tipo de producto o servicio afectado por la infracción en relación a los supuestos de especial protección.
d) Cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.
e) Volumen de negocios y/o capacidad económica del infractor.
5. Si iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado las circunstancias constitutivas de la infracción cometida además de la compensación satisfactoria de los perjuicios causados en su caso, todo ello con anterioridad a que se dicte la resolución del expediente, se podrá resolver directamente éste con la imposición de la sanción correspondiente en una cantidad mínima o, en su caso, imponiendo como sanción una amonestación.
6. Las sanciones deben imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/04/2#art-47