Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 199

En vigor desde 24 may 2015
1. Las anotaciones de las sanciones en el correspondiente registro de personal serán canceladas, de oficio o a solicitud de la persona interesada, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción y siempre que no se hubiera impuesto una nueva sanción dentro de los mismos: a) Un año para las sanciones impuestas por faltas leves. b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves. c) Tres años para las sanciones impuestas por faltas muy graves. 2. En caso de reiteración o reincidencia durante los plazos previstos en el apartado anterior, los plazos de cancelación de las respectivas anotaciones serán de doble duración que la señalada. 3. La anotación de la sanción de separación del servicio no será objeto de cancelación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2015/04/29/2#art-199

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil