Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 184

En vigor desde 24 may 2015
1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa y, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Responsabilidad. d) Proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las faltas y sanciones como a su aplicación. f) Presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. 4. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. 5. Solo podrán sancionarse de forma disciplinaria los hechos que ya hubieran sido sancionados disciplinaria o penalmente cuando no exista identidad de fundamento y bien jurídico protegido.
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eli/es-ga/l/2015/04/29/2#art-184

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