Art. 16

En vigor desde 8 mar 2015
Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia marítima o de actividades náuticas y subacuáticas, en su caso, al tener conocimiento de la presunta comisión de infracciones cualificadas como graves o muy graves, puede adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, que serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de inicio en los términos que establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes: a) La suspensión provisional de las actividades. b) El decomiso o precintado de los aparatos de buceo o los utensilios relacionados con la actividad en cuestión.
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eli/es-ib/l/2015/02/27/2#art-16

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