Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 14 mar 2015
1. En los transportes públicos de viajeros, la persona usuaria de perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas en situación de movilidad reducida. El perro debe llevarse tendido a los pies o al lado del usuario. 2. En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias de perros de asistencia, debiendo el perro ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de hasta 8 plazas. 3. El perro de asistencia no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2015/03/10/2#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil