Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional decimosexta
En vigor desde 31 ene 2014
El Gobierno debe establecer por decreto, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las medidas necesarias para la creación y entrada en funcionamiento del Registro de órganos de representación del personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de su sector público y de las universidades públicas catalanas y entidades dependientes.
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