Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª El restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada

Art. 154

En vigor desde 29 may 2014
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los ocho años siguientes a su completa finalización. 2. No prescribirá la acción para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de: a) Los actos de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo rústico. b) Los actos o usos que en el momento de su realización se encuentren en suelo rústico protegido y expresamente prohibidos por la normativa territorial o urbanística. c) Los actos o usos que afecten a bienes o espacios catalogados, parques, jardines, espacios libres, infraestructuras públicas u otras reservas para dotaciones.
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eli/es-ib/l/2014/03/25/2#art-154

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