Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3ª. Régimen de las obras portuarias

Art. 14

En vigor desde 19 jun 2014
1. La aprobación de los proyectos de construcción o ampliación de puertos llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, así como de interés general en el supuesto de rescate. Se entenderá así, los derivados tanto del replanteo del proyecto como de las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior. 3. Las obras portuarias no estarán sometidas a licencia municipal, por constituir obras públicas de interés general, sin perjuicio del ejercicio del control preventivo municipal mediante la emisión de informe preceptivo en la tramitación de los correspondientes proyectos.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-14

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