Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 19 mar 2025
1. Los usos residenciales ya existentes el 1 de enero de 2017 en parcelas calificadas de uso turístico en el momento en que la ordenación urbanística haya ejecutado la especialización de usos en las zonas turísticas a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se consideran compatibles, quedando en situación legal de consolidación.
2. No obstante, la situación legal de consolidación a que se refiere el apartado anterior se limita única y exclusivamente a la continuidad de los usos residenciales existentes, quedando prohibidos los nuevos usos residenciales, así como el cambio de dicho uso a cualquier otro diferente del uso turístico asignado por el planeamiento, cuando ello afecte al principio de unidad de explotación fijado en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se modifica el apartado 1 por el del Decreto-ley 2/2025, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2025-9918 Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-5
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Proeli/es-cn/l/2013/05/29/2#disposicion-transitoria-septima