Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 9 nov 2013
Los organizadores de juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal colaborador el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que sean exigibles, cualquiera que sea el soporte en el que figuren.
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eli/es-cm/l/2013/04/25/2#art-15

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