Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 13 jun 2013
1. Son medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta de forma menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
2. Las Administraciones Públicas establecerán las medidas necesarias contra la discriminación, que consistirán en la prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, las exigencias de accesibilidad, de eliminación de obstáculos y de realización de ajustes razonables, todo ello en los términos previstos en la normativa estatal básica.
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Proeli/es-cl/l/2013/05/15/2#art-8