Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 2 jun 2012
1. La presente Ley resultará de aplicación a las solicitudes de renta social básica pendientes de tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
2. A las solicitudes de renta social básica concedidas a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley les resultarán de aplicación, en la redacción dada por la misma, los artículos 30, 34.1, 38 y 46 bis de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
3. Las obligaciones previstas en el artículo 30 resultarán exigibles a las personas beneficiarías de Renta Social Básica a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
4. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley empezará a computarse el período de veinticuatro meses a que se refiere el artículo 34.1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, para las rentas sociales básicas concedidas con anterioridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2012/05/30/2#disposicion-transitoria-septima