Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional trigésima

En vigor desde 1 jul 2012
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2012, la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público estatal al que se refiere el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la administración de una Comunidad Autónoma o los entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria para los ejercicios 2010 o 2011, cuando aquéllos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del sector público estatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2010, se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así haya resultado del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 17 de enero de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre. Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2011, en tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los efectos que se derivan de esta Disposición adicional, que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así resulte de las previsiones de cierre del ejercicio 2011 de cada una de las Comunidades Autónomas publicadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia. Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos. Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados anteriores, que será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, podrá tener en cuenta, entre otros criterios: a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad establecido. En el caso del apartado dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo. b) Las causas de dicha desviación. c) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla. d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la Comunidad Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el objeto del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2012/06/29/2#disposicion-adicional-trigesima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil