Título TÍTULO IV

Art. Disposición final séptima

En vigor desde 29 jun 2012
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo los siguientes preceptos: a) El artículo 1 tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012. b) El artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012. c) La previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012. d) Los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.
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eli/es-ex/l/2012/06/28/2#disposicion-final-septima

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