Art. Disposición final séptima
Título TÍTULO IV

Art. Disposición final séptima

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En vigor desde 29 jun 2012
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo los siguientes preceptos: a) El artículo 1 tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012. b) El artículo 2 será aplicable a los hechos imponibles que se devenguen el 31 de diciembre de 2012. c) La previsión contenida en el artículo 20 que modifica las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012. d) Los nuevos tributos regulados en los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley serán exigibles desde el día 1 de julio de 2012.
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