Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

En vigor desde 6 mar 2011
1. Las empresas y personas físicas que así lo deseen podrán compensar sus emisiones de CO 2 a través de inversiones en incremento y mantenimiento de masas forestales, programas agrarios de reducción del CO 2 y otros programas que se establezcan por la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, establecerá los criterios de compensación, verificación y obligaciones de mantenimiento e información asociadas, así como las inversiones que se considerarán a efectos de compensación. 3. Esta compensación no será válida a los efectos del cumplimiento de la obligación de entrega anual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión. No obstante, esta compensación podrá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 103 de la Ley 30/2007, de 30 de diciembre, de Contratos del Sector Público.
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eli/es/l/2011/03/04/2#art-90

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