Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 22 abr 2010
1. La identificación de los ciudadanos que accedan a la Administración de la Comunidad por medios electrónicos y la autenticación de su actuación podrán realizarse por cualquiera de los medios contemplados en la legislación básica estatal y, en todo caso, por los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad. 2. La Administración autonómica podrá admitir otros sistemas de identificación electrónica, previa justificación de su necesidad y adecuación a cada tipo de procedimiento.
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eli/es-cl/l/2010/03/11/2#art-49

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