Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Concesiones demaniales

Art. 79

En vigor desde 17 ago 2008
1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. 2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Consejería, ente u organismo público que hubiera otorgado la concesión. 3. En caso de rescate anticipado de la concesión el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. La indemnización, hasta donde alcance su importe, será destinada, en primer término, al pago de los acreedores hipotecarios existentes en la fecha en que produzca el rescate, y el remanente, si lo hubiere, se entregará al titular. 4. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 70.1 para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.
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eli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-79

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