Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 156

En vigor desde 17 ago 2008
1. Los convenios a que se refiere el artículo anterior podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración. 2. Los convenios podrán limitarse a recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes. 3. Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en el mismo se consideran integradas en un único negocio complejo. Su conclusión requerirá del previo informe jurídico y el cumplimiento de los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normativa autonómica en materia fiscal y presupuestaria, y los restantes requisitos procedimentales previstos para las operaciones patrimoniales que contemplen. Una vez firmados, la certificación expedida por el titular del órgano de la Consejería competente en materia de Hacienda que tenga asignadas las funciones patrimoniales, o el funcionario en quien delegue, será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad u otros registros de las operaciones contempladas en el mismo.
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eli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-156

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