Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 jul 2007
Cuando el Programa de Fomento de las Energías Renovables o un programa territorial energético afecten, por su contenido, a las determinaciones establecidas en los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional, la Consejería competente en materia de energía, en la fase de redacción de los citados programas, comunicará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio aquellas determinaciones que pudieran incidir en los planes subregionales, al objeto de que se informe sobre la procedencia de su modificación o revisión. En todo caso, la aprobación de los correspondientes programas territoriales energéticos deberá ser simultánea con las modificaciones o revisiones de los planes de ordenación del territorio que procedan, las cuales se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1/1994, de 11 de enero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2007/03/27/2#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil