Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

En vigor desde 1 ene 2024
1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido. 2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o negligencia. b) Los perjuicios causados. c) El incumplimiento de requerimientos previos relacionados con la infracción. d) La continuidad o persistencia de la conducta infractora. Se modifica el apartado 2 por el .3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373

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eli/es-cb/l/2007/03/27/2#art-97

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