Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos

Art. 8

En vigor desde 30 abr 2007
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, llevarán el armamento y demás medios técnicos, operativos y de defensa que reglamentariamente se les asignen. 2. El armamento y resto de medios les serán proporcionados por las respectivas administraciones locales, y tendrán un carácter homogéneo de acuerdo con los criterios de coordinación previstos en esta ley. 3. En caso de baja por enfermedad psíquica, se producirá la retirada del armamento durante el tiempo que dure esa circunstancia.
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eli/es-as/l/2007/03/23/2#art-8

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