Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 83

En vigor desde 12 jun 2007
1. La Consejería con competencias en materia de pesca y acuicultura podrá, de forma motivada, restringir temporal o indefinidamente el cultivo de especies marinas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o en ámbitos territoriales determinados dentro de la misma, así como determinar las especies cuyo cultivo se considere preferente en la Región de Murcia. 2. La adopción de estas medidas se realizará en base a criterios biológicos, sanitarios, medioambientales o de protección de los recursos pesqueros y acuícolas, debiendo emitir informe previo aquellos órganos que sean competentes en relación a los criterios que determinan la adopción de la medida.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-83

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