Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 61

En vigor desde 12 jun 2007
En caso de que los productos de la pesca hayan sido vendidos de acuerdo con cualquiera de las modalidades de venta contempladas, y se transporten a un lugar distinto del de desembarque o descarga, el transportista deberá probar en todo momento la transacción efectuada, mediante copia de la nota de primera venta, albarán u otro documento que lo acredite, incluyendo la factura.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-61

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