Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 60

En vigor desde 12 jun 2007
1. Los productos de la pesca en relación con los cuales no se haya formalizado nota de venta ni declaración de recogida y que se transporten a un lugar distinto al de desembarque, descarga o importación, deberán ir acompañados hasta el lugar donde se almacene, se transforme o se efectúe la primera venta, del documento de transporte, en el que deberá constar el visto bueno de la lonja o centro autorizado. 2. El transportista de la mercancía será el responsable de la emisión del documento de transporte, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación, así como de su presentación ante el órgano competente en materia de pesca.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-60

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