Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 54
En vigor desde 12 jun 2007
1. Los cambios de base entre puertos de la Región de Murcia serán autorizados por el director general competente, previo informe de la autoridad portuaria del puerto solicitado y de las cofradías de pescadores afectadas.
2. Cuando por razón de la actividad pesquera se prevea utilizar un puerto de la Región de Murcia distinto del puerto base durante períodos superiores a tres meses, deberá solicitarse una autorización específica. Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, reglamentariamente se establecerán las condiciones en que los buques afectados puedan utilizar un puerto diferente al que tengan fijada su base.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-54