Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 12 jun 2007
A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones: Actividad pesquera: La extracción de los recursos pesqueros en aguas interiores con artes y aparejos propios de la pesca. Acuicultura: La cría o cultivo de organismos acuáticos marinos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica. Aguas interiores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril (RCL 1967, 709; NDL 23764), sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto (RCL 1977, 2109; ApNDL 10789), de Aguas Jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación. Aguas exteriores: Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base. Arte de pesca: Todo aparejo, red, útil, instrumento o equipo utilizado en la actividad pesquera. Arrecife artificial: Conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino. Autorización: El permiso administrativo que, con carácter temporal, hace posible la explotación o investigación de un determinado recurso, teniendo carácter precario cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que de su subsistencia deviene perjuicio para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores. Concesión Administrativa: El título jurídico que, con carácter temporal y exclusivo, habilita a su titular para la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público, mediante instalaciones apropiadas. Consejería competente: La Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuidas las competencias en las siguientes materias: Pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura y cualquier otra forma de cultivo industrial; ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros. Esfuerzo pesquero: La intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos. Explotación y gestión sostenible de los recursos pesqueros: Es la efectuada de forma tal que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos. Licencia: Es el título de acreditación personal que faculta a su titular a realizar la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como el marisqueo. Lonja pesquera: La instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por el órgano competente en ordenación del sector pesquero. Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: La regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta. Ordenación del sector pesquero: La regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros. Pesca marítima: El conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en aguas interiores, así como la actividad pesquera ejercida en dichas aguas, y el marisqueo. Pesquería: El ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado. Productos pesqueros: Los procedentes de la pesca extractiva, así como del marisqueo y de la acuicultura o cualquier otra forma de cultivo industrial. Polígono de cultivos marinos: Conjunto de instalaciones de acuicultura situadas dentro de una zona declarada de interés para cultivos marinos debidamente delimitada, y que podrán estar por ello sujetas a unas normas específicas de gestión. Recursos pesqueros: Los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles o no de aprovechamiento. Zona o caladero de pesca: Área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-2

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