Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 25 mar 2006
1. El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera. 2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
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