Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 61

En vigor desde 19 jul 2006
1. La comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento. 2. Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte. 3. Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año. 4. No podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-61

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