Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 23 mar 2005
1. El Gobierno de La Rioja difundirá imparcial y ampliamente los resultados de la actividad estadística que realice, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales, de conformidad con las normas reguladoras del secreto estadístico contenidas en esta Ley. Las metodologías utilizadas para la elaboración de los datos tendrán carácter público. La difusión de los datos tendrá en cuenta el interés público, la racionalidad de costes y el respeto a las leyes. Los resultados se difundirán por los medios más efectivos y en un plazo adecuado a sus características.
2. Cualquier órgano, organismo público o ente instrumental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que elabore una estadística facilitará a quien lo solicite, en un plazo acorde con sus recursos, otras tabulaciones o elaboraciones estadísticas distintas de las publicadas, si dicha petición reúne las siguientes características:
a) No contravenir el secreto estadístico. En ningún caso los servicios estadísticos podrán difundir datos de carácter personal.
b) Reunir las suficientes garantías técnicas.
c) No alterar de manera significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.
La prestación del servicio se efectuará previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos. La entrega de tabulaciones y estadísticas no publicadas sólo es gratuita cuando así lo determine la norma reguladora respectiva.
3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2005/03/01/2#art-11