Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 24 mar 2004
1. Las administraciones general y forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán solicitar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, en los términos que se establecen en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población. Estos ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las administraciones públicas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1986, de 28 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos: la redacción actual del citado precepto queda como número 1 del mismo, al que se añade un número 2 con el siguiente texto:
«2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística actuará también como depositario de copias de los padrones municipales de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos efectos éstos le deberán remitir copias de los citados registros administrativos en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
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Proeli/es-pv/l/2004/02/25/2#disposicion-adicional-segunda